Ana Isabel Pérez Machío, Norberto J. De La Mata Barranco
Datos técnicos
Uno de los aspectos que más está caracterizando la intervención punitiva del Estado, desde la perspectiva de las diferentes reformas a las que se está sometiendo al Código Penal español, reside en el protagonismo que, en dicha intervención están adquiriendo los sujetos pasivos (víctimas) de delitos que, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, motivada por razones de muy diversa índole. En efecto, las últimas reformas a la que se ha visto sometido el Código Penal español, en buena medida, se han venido orientando a generar un ámbito de tutela reforzada, frente a aquellos colectivos de víctimas que se encuentran en una situación de subordinación, respecto del sujeto activo, como consecuencia de su edad, de su falta de capacidad, de la situación de dependencia emocional que las vincula al sujeto activo, de la vulnerabilidad padecida como consecuencia de alguna patología, con ocasión de la situación de irregularidad administrativa en la que se encuentran, por motivos de género, por mor de pertenecer a minorías objeto de discriminación, o simple y llanamente, habida cuenta de la situación de precariedad económica en la que la deriva del sistema económico actual (agravada por la pandemia de la COVID-19) ha ubicado a determinados colectivos de personas. La presente obra pretende abordar todas estas cuestiones, tratando de dar respuestas desde una perspectiva multidisciplinar sobre la base de soluciones jurídico-penales y criminológicas que permitan un mejor abordaje de la presente cuestión.
Las circunstancias diferenciales y de vulnerabilidad del sujeto pasivo en el Código Penai
l. INTRODUCCIÓN
El Código Penal de 1995 recoge la idea de vulnerabilidad o, en general, necesidad de tutela especial por alguna diferencia, en un sentido extenso a través de múltiples conceptos. En ocasiones hace referencia expresa a los “sujetos vulnerables o necesitados de especial protección” y, en muchas otras, refiere grupos de personas, más o menos determinados, de modo diferenciado. La vulnerabilidad se evoca en los Preámbulos de las distintas Reformas con los términos “desvalimiento” o “indefensión” y se proyecta –de modo desafortunado a veces, a nuestro juicio– sobre descriptores como el del género. De estas circunstancias se deriva una necesidad de especial protección de determinados sujetos que fundamenta, a su vez, la previsión de tipos penales específicos (dirigidos a su protección) en algunos casos y la introducción de circunstancias que agravan la responsabilidad criminal de quienes dirigen la conducta delictiva contra quienes pertenecen a determinados colectivos, en otros casos (por razón de su pertenencia a los mismos o por creer que ello es así).
Estas distintas alusiones a la vulnerabilidad o a la diferencia necesitada de protección no guardan, sin embargo, una sistemática clara y varían su formulación dependiendo del delito o conducta de que se trate. Así, consideraciones sobre la ideología, la raza, la religión, el origen nacional, el género, la discapacidad, la enfermedad, las circunstancias familiares, los motivos políticos o culturales, la edad, el sexo, la identidad u orientación sexual, la aporofobia, el antigitanismo, la exclusión social, el estado gestante o, en general, las “circunstancias personales” de la víctima, son tomadas en cuenta, no siempre en todos los casos, no siempre de forma conjunta, para brindar mayor protección a sujetos discriminados, menospreciados, violentados por razón de cualquiera de ellas, protección que también se brinda en ocasiones, sin mayor especificación, a la víctima, simplemente, “vulnerable”1.
Esta heterogeneidad de referencias en función de cada tipo delictivo genera notorias e inexplicables contradicciones, así como lagunas difíciles de justificar. En estas líneas pretende ponerse de relieve esta deficiente regulación legal, que quizás se explique a partir de las distintas reformas sectoriales que en la materia objeto de estudio han ido aprobándose desde 1995. Por esta razón, procede, en primer lugar, recoger cada mención a los distintos motivos reconocidos como relevantes penalmente, desde el artículo 22 pfo. único, 4.ª y hasta el artículo 607 bis 1, para, posteriormente, analizar su cohesión y, en su caso, señalar las contradicciones que dificultan su aplicación.
II. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LA TUTELA REFORZADA DE LA VULNERABILIDAD O SITUACIONES DIFERENCIALES
A. LA REGULACIÓN PREVIA A 1995 Y EL NUEVO CÓDIGO PENAL APROBADO POR LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE
Antes de 1995 las situaciones de especial tutela que se contemplaban en el Código Penal vigente, y suponiendo que pudieran considerarse tales, al menos en alguno de los casos, se limitaban a prever el delito de violación para las menores de doce años, el de abusos deshonestos también de menor de doce años del artículo 430, el estupro de la mujer menor de veintitrés o dieciséis años, según los distintos supuestos, el rapto de mujer menor de doce, dieciséis o veintitrés años, el de prostitución de menor de veintitrés años, los delitos de suposición de parto y usurpación de estado civil y los delitos de sustracción de menores y de abandono de niños, no pudiéndose considerar en absoluto vinculadas a ellas ni la previsión del delito de parricidio del artículo 405 (con otro fundamento vinculado al “respeto familiar”) ni las lesiones parentales del artículo 420 pfo. 2 (al contrario, dada la previsión atenuadora de las lesiones a los hijos del pfo. 3 ejercidas en base al “derecho” de corrección).
En 1995, sin embargo, sí aparece la mención expresa a determinados colectivos para proponer una tutela reforzada. La propia Exposición de Motivos del nuevo Texto punitivo señala como quinto eje de los criterios de adaptación del nuevo Código Penal a los valores constitucionales el “avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva”, “introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias”, aludiéndose específicamente a la protección frente a actividades tendentes a dicha discriminación y a la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual.
Así, se introduce la agravación del artículo 22 pfo. único 4.ª para acoger, de modo muy novedoso y ya bastante completo para la época (y sin reiteraciones innecesarias o conceptos difíciles de aprehender), la motivación racista, antisemita u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.
Se prevén las lesiones agravadas del artículo 148.3.º causadas a menor de doce años o incapaz (ésta era la terminología de la época).
Se introducen las amenazas específicas dirigidas a una población o grupo étnico en el artículo 170.
Se modifican completamente los delitos contra la libertad sexual reconociendo la especial vulnerabilidad (ya aquí se utiliza un término que se mantendrá en el tiempo, no siempre con criterio, porque la discriminación positiva no ha de tener que ver siempre sólo con ello) por razón de edad, enfermedad o situación en el artículo 180 pfo. 1.3.ª, los abusos sexuales sobre menores de doce años, también con previsión de agravación en base a la especial vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad o situación. Se contemplan los delitos de exhibicionismo y provocación sexual en relación a menores de edad [ya desde entonces, incongruentemente, menores de dieciocho años, por tanto, no de doce o, posteriormente, de trece o de dieciséis] o incapaces. También la prostitución de menor de edad o incapaz y su utilización en espectáculos exhibicionistas o pornográficos.
Se prevé en el artículo 197.5 una agravación en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos en caso de menor de edad o incapaz y se reconoce también la especial importancia de los datos personales vinculados a la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, otorgando indirectamente a determinados colectivos también mayor protección, ya que es ello lo que late en la previsión.
Se siguen manteniendo, modificados, los delitos de suposición de parto y de alteración del estado o condición del menor en los artículos 220 y siguientes. Se reestructuran, manteniendo la protección específica de menores e incapaces, los delitos contra los derechos y deberes familiares en los artículos 223 y siguientes.
Se modifican los delitos contra los derechos de los trabajadores reconociendo situaciones de necesidad en el artículo 311 y se prevé ya específicamente el delito de grave discriminación del artículo 314 por razón de ideología, religión o creencias, pertenencia a etnia, raza o nación, sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, representación legal o sindical o uso de lenguas oficiales, como vemos ya desde entonces con diferente redacción de la que se prevé en el artículo 22.4.ª.
En el delito de tráfico de drogas del artículo 369 se agrava su facilitación a menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos (no incapaces, no minusválidos, conceptos usados todavía en otros lugares del Código).
Y ya aquí se crea el delito del artículo 510.1 de provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referencias a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, de nuevo en redacción parcialmente diferente de la de los artículos 22.4.ª y 314. También el delito del artículo 510.2 de difusión de informaciones injuriosas sobre tales grupos, excepto en el caso de la situación familiar. Y el artículo 511 para la denegación de prestaciones, recuperándose la circunstancia de la situación familiar.
En el artículo 522 se prevé el delito contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos.
Y en los artículos 607 y siguientes se regulan los delitos de genocidio y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, atendiendo a grupos nacionales, étnicos, raciales, religiosos, así como a otros colectivos especialmente protegidos por el Derecho Internacional.
Finalmente, entre las faltas, aparece el delito de violencia familiar en el artículo 617.2.
Muchas, por tanto, pero ni mucho menos todas, las situaciones que se atienden en la actualidad, ya con ciertas incoherencias, como se va a ir poniendo de relieve.
B. LA LEY ORGÁNICA 11/1999, DE 30 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN DEL TÍTULO VIII DEL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE
Tal y como explica la Exposición de motivos de la Ley (todavía en esta época existían y no se habían sustituido por los actuales Preámbulos), a través de esta Reforma se revisan los tipos penales para garantizar una auténtica “protección de la integridad y libertad sexual de los menores”. Así, se introducen cambios prestando especial atención a la Resolución 1099 (1996), de 25 de septiembre, relativa a la explotación sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y a las directrices del Consejo de la Unión Europea, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, de 29 de noviembre de 1996, acerca de una acción común relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños e incapaces. En la Reforma se hace referencia expresa a “la importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos”, remarcando con ello de forma clara la vulnerabilidad de estos sujetos o, al menos, su falta de madurez (sexual) y su incapacidad para consentir y, por tanto, para decidir lo que quieren.
Transponiendo esta orientación, se introduce en el Código Penal español una agravación de la pena en el artículo 180.1.3.ª para los supuestos en que “la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años”, no ya doce (comenzándose paulatinamente a elevar la edad en que a esa víctima se le reconoce capacidad de decisión). Además, la circunstancia prevista en el apartado 4.º también pasa a hacer referencia a la vulnerabilidad que sufren las víctimas de violencia en el ámbito doméstico, recogiendo la circunstancia de prevalimiento por una “relación [del autor] de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima”.
Por lo que se refiere a los abusos sexuales, se especifica en el artículo 181.2 que “se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare”, también por encontrarse éstas en circunstancia (o situación) de especial vulnerabilidad. Se penalizan en el artículo 183 las conductas de quien “interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis” y se modifica el artículo 184.3 CP para agravar la pena en los supuestos en que “la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación”. Ya aquí se utiliza este concepto de “especial vulnerabilidad por razón de” distinto del también utilizado posteriormente de “u otra situación de especial vulnerabilidad”.
En cuanto a los delitos de exhibicionismo y provocación sexual, el artículo 185 pasa a castigar a “El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces”. Y frente a similares destinatarios de la acción punible el artículo 186 sanciona a “El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces”.
La regulación dada a los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores en la Reforma reformula el artículo 187 que acoge la conducta de “El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz”. Y contempla en el artículo 188.1 las conductas referidas a “El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella”, contemplando el mismo artículo una agravación de pena en su apartado 4 para los supuestos en que se trate de “conductas que se realizaren sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución”. Obsérvese que ya en estas primeras reformas del Código de 1995 se va utilizando indistintamente el concepto de “vulnerabilidad” bien para mencionarlo genéricamente bien asociado a concretas razones de edad, enfermedad o (entonces) incapacidad.
También la previsión del artículo 189.1 a) acude a la protección de sujetos especialmente vulnerables, regulando conductas en las que “se utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiare cualquiera de estas actividades” y, en el apartado b), en las que se “produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces”. Además, el apartado 3 del precepto contempla los supuestos en que se “haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste” y el apartado 4 aquéllos en que se “tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no [se] haga lo posible para impedir su continuación en tal estado”.
Por último, en relación al delito de maltrato, la Reforma introduce a través del artículo 617.2 los supuestos en los que los malos tratos se causan a “el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él convivan”, haciendo referencia a quienes, posteriormente, pasarán a tener un especial tratamiento en el Código en el ámbito de la violencia de género y en el de la violencia familiar.
C. LA LEY ORGÁNICA 14/1999, DE 9 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE 1995, EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE MALOS TRATOS Y DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
La Reforma operada se circunscribe, como se expresa en la Exposición de motivos, a desarrollar el Plan de acción contra la violencia doméstica, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1998 y realizar las modificaciones legislativas necesarias para lograr la erradicación de las conductas delictivas de malos tratos para otorgar una mayor y mejor protección a las víctimas de estos delitos.
Así, se modifican los artículos 33, 39, 48, 57, 83 y 105 del Código para poder incluir como pena accesoria de determinados tipos delictivos la prohibición de aproximación a la víctima, con especial atención a la de malos tratos.
Se tipifica también la violencia psíquica ejercida con carácter habitual sobre las personas próximas a través del nuevo artículo 153, que castigará a quien “habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro”, de nuevo sujetos especialmente vulnerables.
Finalmente, el artículo 617.2 introduce una agravación de pena para “cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153” y el artículo 620.2 hace posible ejercer de oficio la acción penal en los supuestos en que estén concernidas dichas personas.
D. LA LEY ORGÁNICA 11/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS CONCRETAS EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, VIOLENCIA DOMÉSTICA E INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS
La Reforma operada en 2003 introduce numerosos cambios vinculados al fenómeno de la violencia doméstica, con incremento de penalidad y expansión de los ámbitos punitivos. Tal y como se explica en su todavía Exposición de motivos, “los delitos relacionados con la violencia doméstica han sido objeto en esta reforma de una preferente atención para que el tipo delictivo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación cumpla su objetivo en los aspectos preventivos y represivos”.
En primer lugar, se produce una modificación en el redactado del artículo 23 que queda como “circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente”.
A través de esta Reforma se introduce el delito relativo a la mutilación genital femenina en el artículo 149.2, castigando la conducta de “El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones”, con especial atención a los supuestos en que “la víctima fuera menor o incapaz”. Tal y como expresa la Exposición de motivos, “la mutilación genital de mujeres y niñas es una práctica que debe combatirse con la máxima firmeza, sin que pueda en absoluto justificarse por razones pretendidamente religiosas o culturales”, siendo además que “en la mayoría de las ocasiones son los padres o familiares directos de la víctima quienes la obligan a someterse a este tipo de mutilaciones aberrantes, […] la inhabilitación especial resulta absolutamente necesaria para combatir estas conductas y proteger a la niña de futuras agresiones o vejaciones”.
Se introduce a través de la modificación del artículo 153 CP, relativo al delito de malos tratos, la referencia a los casos en los que el ofendido “fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2”, que es donde se recogen las conductas relativas a quien “habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados”.
Por lo que se refiere a los delitos relativos a la prostitución y pornografía infantil, la Reforma modifica el artículo 188, incluyendo en su redacción la conducta referida a quien “se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma”, y manteniendo la agravación de la pena para los supuestos en que las “conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución”.
Y en lo que respecta a la reforma del artículo 318 bis, se agrava la pena de quien “promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina […] abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima”. Modificación, que explica la Reforma, se produce con la intención de “combatir el tráfico ilegal de personas, que impide la integración de los extranjeros en el país de destino” y de implementar las iniciativas del Consejo de la Unión Europea para establecer un marco penal común relativo a la lucha contra la trata de seres humanos (confundiendo claramente lo que es trata y lo que es migración irregular) y una mayor protección, se dirá, de las víctimas.
LAS CIRCUNSTANCIAS DIFERENCIALES Y DE VULNERABILIDAD DEL SUJETO PASIVO EN EL CÓDIGO PENAL
SERGIO PÉREZ GONZÁLEZ
NORBERTO J. DE LA MATA BARRANCO
I. Introducción
II. Evolución legislativa de la tutela reforzada de la vulnerabilidad o situaciones diferenciales
A. La regulación previa a 1995 y el nuevo Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
B. La Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
C. La Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
D. La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros
E. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
F. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
G. La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
H. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
I. La Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo
J. La Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional
K. La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia
L. La Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo
M. La Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
N. La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual
III. Circunstancias relativas a situaciones diferenciales
IV. Déficits de coherencia en la regulación
V. Conclusiones
VI. Bibliografía
VII. Jurisprudencia
LA CRISIS DE LA CULPABILIDAD Y LA CULPABILIDAD POR VULNERABILIDAD
MARCELO A. RIQUERT
I. Introducción
II. La crisis de la culpabilidad y la culpabilidad por vulnerabilidad
III. Balance tres décadas después
IV. Bibliografía
PERSONAS VULNERABLES, JUSTICIA E INTELIGENCIA ARTIFICIAL: MOTIVOS PARA PERMANECER ALERTA
ALBERTO SAIZ GARITAONANDIA
I. Introducción
II. AI y predicción de resoluciones judiciales
III. El funcionamiento de la IA y sus problemas en el ámbito jurídico. Bias y explainability
A. Los sesgos (bias) y su especial incidencia en determinados colectivos
a. Datos insuficientes
b. Datos sesgados
B. Explicabilidad (Explainability). Déficits e impacto sobre nuestra realidad
IV. A modo de conclusión
V. Bibliografía
EL TRATAMIENTO PENAL DE LA VULNERABILIDAD ECONÓMICA. LA INCLUSIÓN DE LA APOROFOBIA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL COMO MOTIVOS DISCRIMINATORIOS EN EL ARTÍCULO 22.4.ª CP
DIEGO LANGA GARCÍA
I. Introducción
II. Cuestiones preliminares
A. Evolución de la pobreza y la exclusión social en datos. Un mundo desigual
B. Delimitación conceptual: pobreza, desigualdad social, exclusión social y aporofobia
C. Institucionalización de la aporofobia. La deriva aporofóbica y plutofílica del Derecho Penal español
D. La victimización de la desigualdad
III. Análisis de la reforma del Código Penal a través de la Ley Orgánica 8/2021
A. Tratamiento histórico-legislativo de la vulnerabilidad económica
B. Necesidad y oportunidad político-criminal de la reforma
C. Recorrido jurisprudencial de la delincuencia aporófoba
D. Análisis crítico de la Ley Orgánica 8/2021
IV. La aporofobia y la exclusión social como motivos discriminatorios. Mención especial al artículo 22.4.ª CP
A. Las razones de aporofobia o de exclusión social y el mayor merecimiento de pena
B. Las razones de aporofobia o de exclusión social y el mayor desvalor de la conducta
V. Conclusiones
VI. Bibliografía
VII. Jurisprudencia
LAS PERSONAS EXTRANJERAS COMO COLECTIVO VULNERABLE: LA ÚLTIMA EXPRESIÓN DEL MODELO GERENCIAL-ACTUARIAL DE PENALIDAD
HELENE COLOMO IRAOLA
I. Breves consideraciones sobre el modelo gerencial-actuarial de penalidad
II. La gestión del riesgo en el ámbito penal: el actuarialismo punitivo
III. El actuarialismo y el fenómeno migratorio: la construcción de las personas extranjeras como categoría de riesgo
IV. El gerencialismo y la gestión de la inmigración: la transformación gerencial de la política migratoria
V. Disfunciones del modelo gerencial-actuarial de penalidad
VI. Bibliografía
MODALIDADES DE EXPULSIÓN RELACIONADAS CON LA COMISIÓN DE UN DELITO
MIREN ODRIOZOLA GURRUTXAGA
I. Introducción
II. Expulsión penal (artículo 89 CP)
A. Naturaleza jurídica
B. Ámbito subjetivo de aplicación
C. Ámbito objetivo de aplicación
a. Penas de prisión superiores a un año y que no superen los cinco años (artículo 89.1 CP)
b. Penas de prisión superiores a cinco años (artículo 89.2 CP)
c. Excepción basada en la desproporción de la expulsión (artículo 89.4 CP)
d. Excepción en el caso de penas impuestas por la comisión de determinados delitos (artículo 89.9 CP)
D. Consecuencias de la expulsión
a. Prohibición de regreso y consecuencias de su quebrantamiento (artículos 89.5, 89.6 y 89.7 CP)
b. Internamiento en un CIE (artículo 89.8 CP)
c. Imposibilidad de llevar a cabo la expulsión (artículo 89.8 CP)
E. Reflexiones finales relativas a la expulsión penal
III. Expulsiones administrativas relacionadas con la comisión de un delito (artículos 57.1, 57.2, 57.7 y 57.8 LOEX)
A. Expulsión administrativa “indirecta”: artículo 57.1 LOEX
B. Expulsión administrativa “directa”: artículo 57.2 LOEX
C. Expulsión basada en el procesamiento o la imputación en un procedimiento judicial por delito: artículo 57.7 LOEX
D. Expulsión tras el cumplimiento de la pena en el supuesto de comisión de determinados delitos: artículo 57.8 LOEX
E. Reflexiones finales relativas a las distintas clases de expulsión administrativa relacionadas con la comisión de un delito
IV. Conclusiones
V. Bibliografía
PRINCIPIO DE NO PUNICIÓN PARA VÍCTIMAS SOMETIDAS A EXPLOTACIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES DELICTIVAS
VIRGINIA MAYORDOMO RODRIGO
I. Actividad ilícita, condena y expulsión
II. Algunas excepciones a la expulsión
III. Principio de no punición para víctimas de trata que delinquen
A. Origen del principio
B. ¿Qué debe considerarse situación de vulnerabilidad?
C. La innovadora sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de junio de 2020
IV. Recapitulación
V. Bibliografía
RECONOCIMIENTO Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS DE GRAVES VULNERACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y ABUSO DE PODER
JOSÉ LUIS DE LA CUESTA ARZAMENDI
I. Preliminar
II. Vías de aseguramiento de la reparación y reconocimiento
A. Sistemas de reparación estatal
B. Los derechos de las afirmadas víctimas
C. Mecanismos complementarios y/o alternativos para el reconocimiento y reparación de determinadas víctimas
III. Normativas, principios y directrices internacionales
A. La parquedad de los textos convencionales
B. La Declaración (1985) y los Principios y directrices básicos (2005)
IV. Derecho español
A. Una tozuda realidad
B. Los primeros textos normativos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Comunidad Foral Navarra
C. Declaración de inconstitucionalidad: la STC 85/2018; votos particulares
D. Reformas legislativas
E. STC 83/2020 y concordantes: constitucionalidad, con cautelas
F. Breve comentario
V. Consideración final
VI. Bibliografía
VULNERABILIDAD DE LAS VÍCTIMAS DE MOTIVACIÓN POLÍTICA: HERRAMIENTAS DE LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD
ANA I. PÉREZ MACHÍO
NORBERTO J. DE LA MATA BARRANCO
I. Dificultades para condenar los delitos cometidos durante la dictadura franquista y los primeros años de la democracia
A. Introducción
B. Crímenes contra el Derecho Internacional y principios y directrices de los derechos de las víctimas: la cuestión del principio de legalidad
C. Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía
D. Delito de tortura y principio de legalidad
E. El inviable camino de la persecución penal como instrumento de reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas de tortura y malos tratos de la Dictadura franquista y los primeros años de la Democracia
II. La deuda con las víctimas de violencia de motivación política. Aproximación a la Ley 5/2019, de 4 de abril, de modificación de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la comunidad autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999
III. Una mirada al pasado reciente para garantizar el reconocimiento de derechos a futuro: de la Ley de Memoria Histórica a la Ley de Memoria Democrática
IV. Bibliografía
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE TORTURA: CUMPLIENDO CON EL MANDATO DEL DERECHO INTERNACIONAL EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS
LAURA PEGO OTERO
I. La prescripción del delito: origen, fundamento y finalidad
II. La prescriptibilidad del delito de tortura en el Código Penal español y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
III. La imprescriptibilidad del delito de tortura a tenor del derecho imperativo o ius cogens y su consideración como un delito grave de Derecho Internacional
IV. Interpretación internacional y complejidad
V. Las víctimas ante la prescripción del delito de tortura
VI. Bibliografía
EL DELITO DE CHILD GROOMING, ALGO MÁS QUE UN ACTO PREPARATORIO DE OTRO DELITO SEXUAL
SERGIO PÉREZ GONZÁLEZ
NORBERTO J. DE LA MATA BARRANCO
I. Introducción
II. Tipicidad del delito de child grooming
III. ¿Qué se protege y cómo?
IV. Sentido de la cláusula concursal
V. Necesidad de coherencia argumentativa
VI. Conclusiones
VII. Bibliografía
LA REGULACIÓN DEL DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS Y LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS ATENDIENDO A LAS PERSONAS MENORES DE EDAD NO ACOMPAÑADAS Y EL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE TRATA
NORBERTO J. DE LA MATA BARRANCO
ANA I. PÉREZ MACHÍO
LEIRE BERASALUZE GERRIKAGOITIA
I. Introducción
II. La tipificación del delito de trata de personas en el ámbito del ordenamiento jurídico español
A. La inclusión del título VII bis en el Código Penal
B. Aproximación al tipo básico del artículo 177 bis CP
a. Conductas típicas
b. Los medios comisivos del delito de trata de personas
c. Las finalidades del delito de trata
C. Consideraciones sobre algunos subtipos agravados
III. La protección de las víctimas: el anteproyecto de la ley de trata a raíz de la deficiente protección de las víctimas de trata de seres humanos hasta el momento
A. La desprotección de las víctimas de trata de seres humanos por parte del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos y el art. 59 bis de la LO 4/2000
B. Especial referencia a las víctimas menores de trata de seres humanos tras la reforma operada por el Real Decreto 903/2021 que modifica el Reglamento de la LO 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y la entrada en vigor de la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia
IV. Consideraciones finales
V. Bibliografía
LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LOPIVI EN EL SISTEMA DEPORTIVO DE EUSKADI. UN PROCESO DE CONCIENCIACIÓN Y CO-RESPONSABILIZACIÓN CENTRADO EN EL BIENESTAR INTEGRAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
JUAN ALDAZ ARREGUI
I. Introducción
II. ¿De qué hablamos cuando hablamos de violencia contra la infancia y adolescencia?
III. El contexto social y normativo de la implementación de la lOPIVI en el Sistema Deportivo de Euskadi
IV. El protocolo como caja de herramientas para facilitar la implementación de las exigencias derivadas de la LOPIVI en Euskadi
A. Importancia de la figura de delegada de protección de la infancia
B. Herramientas
a. Prevención
b. Detección Precoz
c. Intervención
V. Un camino que se hace al andar
VI. Bibliografía
EL MALTRATO INFANTIL Y LA IDEA DE SEGURIDAD EN LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES
LEYRE HERNÁNDEZ DÍAZ
NORBERTO J. DE LA MATA BARRANCO
I. Introducción
II. Los delitos de suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor
III. Los delitos de quebrantamiento de los deberes de custodia y de inducción de menores al abandono de domicilio
IV. Delito de sustracción de menores
V. Delitos de abandono
VI. Algunas cuestiones en torno a la protección de bienes jurídicos en los delitos contra los derechos y deberes familiares
VII. Bibliografía
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