Beatriz García Fueyo
Datos técnicos
Recordaba Stella-Maranca, al tratar de Séneca jurisconsulto1, que los juristas están llamados desde la República a cultivar la verdadera filosofía, apartándose de abstracciones contrarias al genio de los romanos, para que sus reflexiones tengan aplicación inmediata y concreta a la vida individual y colectiva, alejadas de cualquier exageración, constituyendo lo que Cicerón2 denominaba “amplissima omnium artium bene vivendi disciplina”, de la cual emanaba el “animi affectio suum cuique tribuens”3 o el “suum cuique reddere”, en palabras del cordobés universal4.
En este contexto de ideas, el filósofo hispano sostiene que resulta muy equitativa, y propia del Derecho de gentes, la máxima “solve quod debes”5, que vemos reproducida por Ulpiano en D. 50 16, 176: “solvere dicimus eum qui fecit, quod facere promisit”6.
No podemos ignorar que en las fuentes, el término dare tiene múltiples significaciones, pero en general equivale a transmisión del dominio, aunque esto no sucede en muchos negocios, como vemos en el comodato, en el depósito, en el precario, etc. Esa dificultad, derivada de su ambigüedad significativa, también la presenciamos en la palabra “datio”, que en ocasiones se refiere a una verdadera entrega, pero en otras indica una ficta.
Este problema terminológico también existe con el de solutio, porque en sentido amplio significa extinguir la obligación, y se aplica a todos los modos de producirlo, pero también se puede interpretar en sentido propio o estricto, y entonces equivale al modus de extinguir un vínculo obligatorio, mediante la realización exacta de la prestación que era debida al acreedor7, si bien la datio in solutum debe ponerse en conexión con el primer significado8.
Nuestro estudio se refiere a la conocida, al menos desde el inicio de la Edad Moderna, como dación necesaria, o beneficium dationis in solutum, por el cambio sustantivo que se verificó en Derecho romano a través de constituciones imperiales, desde finales del siglo III d. C. al siglo VI, pero singularmente con Justiniano. Basta recordar la norma promulgada por Diocleciano y Maximiano, según la cual9 “la razón del derecho no permite que el que recibe dinero en mutuo pueda ser compelido a recibir en pago un crédito de un deudor suyo en contra de su voluntad”, mientras que en la Novela 4, cap. 3 de Justiniano10, se afirma expresamente la vigencia de la regla relativa al pago, formulada por la jurisprudencia clásica, a tenor de la cual no es posible obligar al acreedor a recibir una prestación diferente de la convenida en la obligación, si no presta su consentimiento, y el emperador bizantino añade11: “esto, a no ser que el deudor no pueda pagar con dinero o con otra cosa mueble”. En esta situación, el deudor puede dar a su acreedor la mejor cosa inmueble que tenga en su patrimonio, en pago de la deuda que quiere extinguir, una vez que el juez haya realizado la estimación justa de la misma, y hecho un diligente examen de la causa, que permita al deudor entregar lícitamente el objeto y al acreedor reclamarlo del deudor, quien debe prestar caución de evicción, en la medida de sus posibilidades. No obstante, si el acreedor está dispuesto a presentar un comprador de la cosa, el deudor debe venderla y pagar la deuda con el precio obtenido, después de haber dado garantía al acreedor, conforme al arbitrio del juez.
Según Saccoccio12, la terminología “datio in solutum necessaria” arranca del utinense Tiberio Deciano13, en el siglo XVI, que en uno de sus responsa14, afirma textualmente: “datio in solutum voluntaria in omnibus vicem sustinet venditionis; secus si sit necessaria, et iussu iudicis facta”, es decir, esta última supone la atribución en pago al acreedor de un bien del deudor, diverso del que era debido, sin que el acreedor pueda impedir que se extinga la obligación, y ello con intervención del juez, e insustituible valoración de la cosa. En la dación en pago necesaria se impone la medida al acreedor, aunque este no la haya solicitado, o incluso en contra de su voluntad.
Para el utinense Tiberio Deciano, datio in solutum dicitur vera solutio15, y en uno de sus primeros responsa16 se remite a la autoridad del Speculator17, que cita a través del italiano Filippo Decio18. Argumenta Deciano19, apoyándose en la autoridad de este último jurista italiano20, “ubi facit differentiam inter voluntariam et necessariam dationem in solutum, concludens quod voluntaria est proprie venditio21, et vera sunt quando res data in solutum fuisset vaenalis et empta ut venderetur… omnia quae dicuntur de venditione simulata vel facta in fraudem creditorum procedunt et intelliguntur locum habere etiam in cessione et datione in solutum”.
Desde otro punto de vista, analizando el instituto de la datio in solutum, Deciano no deja de sostener que “datio in solutum bonorum non facta expressione eorum et non secuta adeptione possessionis eorum per creditoren facit dantem in solutum remanere adhuc debitorem”22, sin olvidar que “datio in solutum non valet sine certa pretii vel debiti expressione”, además de que una “datio in solutum23 in aliqua parte facta plus debito, totam vitiat, et etiam locum habet si in minimo excederet”, para concluir que una “datio in solutum nec Imperatoris quidem rescripto rescindi potest invita altera parte”24.
Dicha matización de dación necesaria era compartida por la doctrina europea de la segunda mitad de la misma centuria, sin que se aluda a la exposición del jurista italiano, como vemos en el placentino Juan Gutiérrez, canónigo doctoral Civitatense desde el último tercio del siglo, en dos de sus obras, De gabellis25 y De iuramento confirmatorio26. En la primera27, se pregunta abiertamente, De datione in solutum voluntaria, an ex ea gabella debeatur?, y pasa a exponer el doble posicionamiento doctrinal existente en los autores de su tiempo. Según algunos, la respuesta es negativa, y lo argumentan: “De hac gabellam non deberi, facit nostra lex título 17, libro 9, de la Recop.28 ipsa namque agit et loquitur de venditionibus propriis, verisque: dum praecipit venditores teneri solvere gabellam de eo quod vendiderint non vero de impropriis et fictis vendionibus. An datio in solutum non est propia et vera venditio, sed ficta et similitudinaria”, conforme a la lex praedium C. de evictionibus29, “nam huiusmodi contractus, vicem venditionis obtinet30: … Et in terminis, quod ex datione in solutum voluntaria non debeatur gabellam tenet Joannes Parladorius”31, y antes Alonso de Montalvo32.
“Nihilominus tamen contraria opinio in praxi, et sic affirmativa, quod gabella debeatur et solvenda sit ex datione in solutum voluntaria proculdubio tenenda est, cum non solum ex hujusmodi datione in solutum intendatur fieret distractus, sed inde quoque voluntate partium fiat re ipsa vera venditio ex juribus supra allegatis… Alias enim mille fraudibus locus fieret, ac proinde retractus quoque jus locum tenet in datione in solutum, iuxta veram et receptam sententiam, quam late probat Matienzo33 comentando Recop. lib. 5 tit. 11 et nos retulimus et proculdubio probavimus, loquentes tam in datione in solutum voluntaria quam in necessaria, et probat etiam Carolus Molinaeus34, ex communi doctorum sententia, quae habet quod datio rei in solutum pro debito pecuniario non tam est similis venditioni, quam vera et propia venditio, cum omnia substantialia concurrant, scilicet consensus, res et certum praetium, ut notant Bartolus et Baldus in dicta lege eleganter in principio (D. 13, 7, 24). Et ideo quid dicitur de emptione et venditione, habere locum in hujusmodi datione in solutum”, como afirman Cino de Pistoya, Baldo degli Ubaldi, Bartolomé de Saliceto y Paulo de Castro, además de Alejandro de Ímola y otros muchos, siendo opinión común35.
Ello permite al jurista placentino que ponga su acento en el instituto que nos ocupa: “Nunc autem videamus de datione in solutum necessaria quae fit auctoritate iudicis, veluti in casu Authenticae hoc nisi debitor cum similibus C. de solutionibus36, vel quando creditori addicuntur et adjudicantur bona debitoris exequutioni sujecta”. Recuerda que un sector doctrinal estimó que no generaba gabela en la venta ejecutiva, aunque en España se aplicaba, a pesar del criterio del francés Tiraqueau, según el cual no hay una venta sino adjudicación por razón de la deuda, y solamente tendría lugar el pago del impuesto en caso de subasta, porque “si in publica subhastatione alteri extraneo, aut etiam ipsi creditori pluris licitanti res illa exequutioni subjecta venderetur, tunc pura et vera venditio contrahitur ac proinde ex ea judiciali venditione gabella debetur, atque de evictione tenetur”, corroborando esta distinción con el régimen legal entonces imperante, recogido en Recop. 5, 11, 937.
No obstante, no procede la gabela de la décima “in datione in solutum facta pro justo pretio et pro vero debito in totum”38, y añade: Quid dicendum?, cuando alguien está obligado a dar o entregar a otro una cosa inmueble y en su lugar daría dinero, acaso se libera de la obligación y no paga gabela? Gutiérrez entiende que no la debe en este caso, distinguiendo entre acción real y personal, sin que tenga lugar la gabela en el primer caso, y solamente en el segundo39.
Más extenso en su planteamiento y preciso, al determinar los requisitos de la figura de la dación necesaria se muestra en su tratado De iuramento confirmatorio, dedicando un capítulo entero al instituto de la datio in solutum40. Después de recordar la norma jurisprudencial clásica: “aliud pro alio invito creditore solvi non potest”, añade: “sicut e contra debitor invitus non potest cogi solvere aliud pro alio, nisi ex causa necessitatis vel subsistente contraria consuetudine”, para abordar las limitaciones a la regla inicial: “limitatur etiam ex causa necessitatis, quando debitor non potest solvere quantitatem debiti, quia caret pecuniis, tunc enim auditur debitor volens dare aliquid de bonis suis immobilibus in solutum creditori, textus solemnis in Authentica hoc nisi debitor C. de solutionibus et lex 3 titulo 14 Partitae 5”.
El doctoral Civitatense numera los siguientes requisitos: 1. Que el deudor demuestre que ha utilizado la diligencia oportuna para encontrar la cantidad pecuniaria. 2. Que no la pudo lograr. 3. Que ofrezca sus bienes al acreedor, quien puede elegir el mejor. 4. Que preste la garantía de evicción. 5. Que el deudor transfiera el dominio de la cosa dada en pago al acreedor, aunque este requisito es rechazado por Ripa, “quia in solutum datio es similis venditioni”. 6. Que el deudor entregue al acreedor los títulos de los bienes41. Respecto de la Novela 120, el canonista hispano señala: “Ecclesia autem bene potest dare in solutum quamcunque rem valoris quantitatis debitae”, y advierte que en España, conforme a la Partida 5, respecto del tercer requisito, “potest aliud pro alio solvere a bien vista del juzgador”, tal como advierte el glosador de dicho cuerpo legal español Gregorio López, verbo de juzgador, afirmando: “non ergo tenebitur debitor dare meliorem rem, quam habet”, a tenor de la Auténtica hoc nisi debitor, sino que basta “quod sit mediocris et sufficiens arbitrio iudicis”.
El instituto vino posteriormente denominado “beneficium42 dationis in solutum”, en criterio del jurista italiano antes citado desde el siglo XVIII43, lo que no se conforma con la bibliografía existente en la Edad Moderna, que así lo denomina en las obras impresas de la centuria precedente, y tiene su principal fundamento en las dos Novelas de Justiniano más arriba citadas, aunque pudo ser más antiguo44.
Schuffer45, al examinar el derecho de obligación, y después de reconocer que el objeto del pago debe ser precisamente el que constituye el vínculo, porque conforne a D. 12, 1, 2, 1, el acreedor no puede venir constreñido a aceptar otro en sustitución, aporta dos excepciones a la regla, de las cuales la primera tiene lugar cuando la ley reconoce al deudor una facultas alternativa, mientras la segunda aparece si la prestación del objeto debido se hace imposible, pero subsiste el vínculo, permitiendo al deudor pagar la estimación. Este enfoque no le impide acordarse de la normativa justinianea, referida en la Nov. 4, 3, con interpretación muy personal del contenido de la misma, porque afirma que si el débito es de una suma de dinero, y “sin su culpa” no puede procurarse el numerario, entonces tiene derecho (sic) a ofrecer en pago al acreedor “i suoi oggetti più prezioni, e prima i mobili poi anche gl’immobili dietro estimazione giudiciaria. Si supone però che il creditore insista per essere pagato”46.
Biagio Bruggi47 explica que la solutio es el cumplimiento de la obligación mediante la prestación que el deudor debía al acreedor, y no siempre consiste en un pago. La prestación debe ser la misma que fue prometida, o una de las genéricamente o alternativamente comprometida. El acreedor no puede pretender ni ser constreñido a recibir una prestación por otra, a menos que esto sea excepcionalmente permitido al deudor. Se concede a este, por equidad, y porque el acreedor no habría obtenido otra cosa que la cesión de bienes, que es el fundamento de Justiniano en su Nov. 4, 3, subrogar una prestación por otra: (in solutum dare, aliud pro alio solvere, pro soluto dare rem, pro re solvere), cuando, estando obligado por un deber contractual, derivado en cualquier caso en una prestación en dinero, no tiene ni puede procurárselo, vendiendo a justo precio sus propias cosas para satisfacer al acreedor que lo apremia. En lugar de dinero, aunque con igual eficacia, mediante el llamado beneficio dationis in solutum, puede darle los bienes mejores, entre sus propios inmuebles, a elección del acreedor, previa una valoración judicial, siempre que garantice el traspaso con la evicción. La obligación entonces viene extinguida, aunque después el acreedor, vendiendo los bienes, consiga menos de lo que esperaba. Si la deudora es la Iglesia, o una venerabilis domus, conforme a Nov. 120, 6, 2, el acreedor es constreñido a recibir fundos, en parte fértiles y en parte estériles, con aumento de una décima parte sobre su valor real; incluso, según la normativa justinianea, pueden estos deudores, en lugar de pago, conceder al acreedor, durante cierto tiempo, la simple posesión y goce de los fundos.
Nardi48, en su análisis del aliud pro alio, reconoce que, en su criterio, son ajenos al ámbito de la datio in solutum lo que los intérpretes han querido incluir en el mismo título, para lo cual se han servido del calificado como dación en pago necesaria o coactiva, con la que se identifica al denominado beneficium dationis in solutum, bajo cuya terminología se insertan aquellos casos en los cuales los deudores de una suma de dinero, sin consentimiento de sus acreedores, pero en fuerza de lo dispuesto por la ley, pueden pagar la deuda “con loro beni mobili o immobili sulla base di speciali stime”, remitiéndose al caso histórico de Julio César, en su De bello civili 3, 1-3, pero especialmente a las Novelas justinianeas 4, 3 y 120, 6, 2.
Sin respetar la fidelidad a las constituciones de Justiniano, en la primera de las Novelas antes citadas, del año 535, el emperador bizantino dispone que si los mutuatarios de sumas de numerario no están en condiciones de restituir el dinero, y sus acreedores “non accettino la datio in solutum di cose mobili” (sic), pero el deudor tiene un patrimonio inmobiliario, que no es capaz de vender, entonces, bajo supervisión del juez de Constantinopla, o de los gobernadores de provincias, podrá transferir sus bienes mejores a los mutuantes, con escrupulosa valoración de los mismos en satisfacción de los respectivos créditos, invitando Justiniano a los mutuantes para que tengan paz, considerando que, incluso sin la ley, en el fondo, la situación de los deudores no se podría resolver mejor.
Por su parte, la Nov. 120, 6, 2, del 544, adopta medidas particulares respecto de las deudas de las obras pías, que no se puedan extinguir dando cosas muebles, o con la anticresis de inmuebles, estableciendo un procedimiento de garantía en la enajenación de los bienes, que terminaría con la venta al mejor oferente, y remisión de la deuda con el precio obtenido. Si no se encontraba un comprador, podrían darse en pago a los acreedores algunos bienes de dichos entes eclesiásticos, sin especificar la calidad de los bienes, tal como refleja la Novela, “per un prezzo corrispondente ad una esatta stima aggiorata del decimo”.
En criterio de Bonini49, (compartido por Longo50 y Saccoccio51, entre otros, y al que nos adherimos), es imposible encontrar precedentes precisos y rigurosos, en época clásica, de las dos disposiciones justinianeas relativas al beneficium dationis in solutum ex lege, contenido en las Novelas antes citadas. No se encuentra ningún fragmento jurisprudencial, ni otro testimonio en las fuentes literarias, de la vigencia de la dación necesaria en época clásica, a pesar de que la doctrina, desde los glosadores hasta el siglo XIX, buscaron casos en las fuentes que derogaran la regla jurídica contenida en D. 12, 1, 2, 1, de Paulo, en cuyo fragmento jurisprudencial se requiere el consentimiento del acreedor para la datio in solutum, sin poder llegar a un resultado indiscutido. Todos los supuestos que han sido presentados a lo largo de las centurias, desde la Baja Edad Media hasta la Moderna, responden al brocardo medieval aliquando pecunia succedit in loco rei52.
Las dos Novelas justinianeas, Nov. 4 cap. 3, y Nov. 120, cap. 6, &2, sirvieron para la elaboración del denominado beneficium dationis in solutum, aunque, desde la perspectiva del acreedor, se trata de una dación necesaria, porque el acreedor no puede rechazar el cumplimiento de una prestación mediante un objeto distinto del debido, que extingue el vínculo y libera al deudor.
En la datio in solutum “normal”, o voluntaria53, el deudor tiene absoluta libertad de proponer al acreedor, en cualquier circunstancia, la prestación de un aliud pro alio, y el acreedor la capacidad absoluta de rechazar ese ofrecimiento. Por el contrario, en las Novelas, el deudor carece de esa libertad para hacer la oferta de aliud pro alio, porque solamente está facultado para ofrecer el cumplimiento mediante objeto distinto, si el acreedor lo ha demandado en un juicio, y en la Nov. 4.3, haya experimentado daños, porque infructuosamente ha sufrido un proceso de ejecución. Se ha dicho que si el acreedor permanece inactivo, no puede el deudor, de propia iniciativa, imponerle la datio necessaria, entendiendo Saccoccio54, que esta dación necesaria fue un instituto de naturaleza coyuntural, adaptado a una situación concreta que era urgente resolver, sin que presente un intento de sistematización en una coherente estructura dogmática.
Jorge Werner, en su exposición académica sobre la materia, a finales del siglo XVII55, indica que entre otros beneficios y privilegios, que la clemencia de los emperadores, y circunstancias penosas de los tiempos, permitieron aplicarse a los deudores, especialmente si hubo calamidad por guerras o casos fortuitos, “non minimum est, quod hi pro pecunia numerata mutuo sumpta, creditoribus alia bona mobilia ac immobilia in solutum dare possint. Etsi enim creditoribus liberum sit, aliud pro alio volentes accipere56, ut tamen ipsis invitis praedium seu nomen aliquod pro pecunia obtrudi possit, ratio juris ac justitiae haud permittit”57.
Afirmaba Schönfeld, que la necesidad de pago y contenido del mismo eran una materia “haud obscure”, lo que puede reiterarse en los ordenamientos positivos vigentes, aunque recogen la vigencia de la figura jurídica de la dación en pago por imposición legal, que procedente del Derecho romano, aparece recientemente en nuestro país a través de la ley 25/2015 del 28 de julio, intitulada ya popularmente “Ley de la segunda oportunidad”, y su desarrollo normativo en la reforma reciente de la Ley concursal, “Ley 1/2020, de 5 de mayo”, art. 178 bis.
Dejando a un lado el criterio propio del Derecho romano en su etapa clásica, reiteradamente defendido por la jurisprudencia58, “aliud pro alio invito creditore solvi non potest”59, y sin olvidar algunos de los remedios previstos en la época clásica para los deudores que por accidente o caso fortuito carecían de los medios necesarios para cumplir con la prestación convenida, como fueron la cesión de bienes de la Lex Iulia, o el beneficio de competencia, por citar algunos, nuestra exposición tratará de presentar el régimen que aparece en las fuentes jurídicas y literarias romanas del conocido por los juristas de la Edad Media como “beneficium dationis in solutum”, para entender cómo fue objeto de recepción desde época medieval, clarificándose, como tal, especialmente por la doctrina durante la Edad Moderna, hasta encontrar el reciente fundamento de su aplicación normativa, con ocasión de las graves crisis económicas de nuestro país, que han determinado su aparición legal, con sucesivas reformas que tratan de precisar el alcance de dicha regulación.
Prólogo
Il volume di Beatriz García Fueyo, che qui ho il piacere di presentare, è il frutto di ricerche il cui completamento è avvenuto a Bologna, ove l’autrice ha a lungo soggiornato nella scorsa primavera/estate, portando a termine i suoi studi presso la biblioteca Antonio Cicu del Dipartimento di Scienze Giuridiche. Quello della datio in solutum necessaria è certamente un tema a me molto caro, perché fu il mio Maestro Roberto Bonini, con la pubblicazione di un corposo articolo intitolato “La c.d. datio in solutum necessaria (Nov. Iustiniano 4, 3 e 120, 6, 2)”, nell’ormai lontano 1975, che per primo portò l’attenzione su questo tema, dando vita a un intenso dialogo dottrinale, in Italia e non solo. La scuola che da Lui discende, d’altrocanto, ha come campo privilegiato di studi l’età giustinianea e, per quanto riguarda la datio in solutum, non esistono fonti giuridiche precedenti alle Novelle di Giustiniano che ne trattano ex professo. La fonte più rilevante è costituita dal caput 3 della Novella 4 dell’anno 535, con cui l’imperatore consentì di evitare la procedura giudiziaria ordinaria nell’esecuzione patrimoniale del debitore insolvente, cercando di stabilire un equilibrio tra creditore e debitore. A seguire, poi, nel 544, venne promulgata anche la Novella 120 che, nel caput 6 § 2, a differenza della precedente, non previde un regime generale applicabile a tutti i debitori, ma una disciplina indirizzata agli enti ecclesiastici, concedendo loro un trattamento privilegiato.
La ricerca di Beatriz García Fueyo, dedicata ora proprio a questo tema, ha peraltro un importante e specifico merito, ovvero quello di porsi all’interno di un filone di studi di fondamentale importanza, quello dei fondamenti romanistici del diritto europeo. L’autrice, infatti, si sofferma ad esaminare –oltre al limitato apporto della monografia di Giovanni Maria Novari– il contributo interpretativo di glossatori e commentatori, per poi seguire lo sviluppo dell’istituto nella legislazione della Spagna medievale, nell’Età Moderna, nella Pandettistica tedesca del XIX secolo, nella dottrina francese della seconda metà del XIX secolo e, infine, nella dottrina spagnola del secolo attuale e nella legislazione attualmente in vigore. Non manca inoltre di volgere un attento sguardo al mondo della prassi, esaminando le più significative pronunce in materia dei tribunali della Spagna. La parte finale dell’opera presenta due appendici: la prima, con gli articoli relativi alla “Ley de la segunda oportunidad” che introduce legalmente la dazione necessaria, del 2015, e la seconda, con le norme relative a questo istituto giuridico inserite nella “Ley concursal” del 2020.
Le conclusioni del lavoro sono equilibrate, ponderate e di indubbio rilievo. La legislazione giustinianea, che si caratterizzava per la sua semplicità ed efficacia, ha permesso in età medievale l’estensione della portata dell’istituto a qualsiasi debito monetario, qualunque fosse la sua origine. Attualmente, invece, il regime giuridico spagnolo della datio in solutum necessaria si presenta come un rimedio di estrema complessità, sotto più profili (i soggetti legittimati, la procedura, i presupposti). Possiamo certamente dire, per concludere, che ci troviamo davvero di fronte a un ottimo esempio di come l’analisi diacronica del diritto permetta di porre in luce analogie e differenze con il presente, nonché i vantaggi e gli svantaggi delle soluzioni proposte dagli ordinamenti giuridici contemporanei, con un significativo apporto, in una logica de iure condendo, ai potenziali sviluppi che il legislatore potrà introdurre nella futura disciplina dell’istituto.
PRÓLOGO
EPÍLOGO
I
INTRODUCCIÓN
II
NOCIONES PRELIMINARES
III
NOTAS SOBRE LA DACIÓN EN PAGO VOLUNTARIA
IV
TESTIMONIOS DE LAS FUENTES LITERARIAS SOBRE LA DACIÓN EN PAGO NECESARIA
V
LA DACIÓN EN PAGO NECESARIA EN DERECHO JUSTINIANEO
VI
LA DACIÓN EN PAGO NECESARIA EN NOVARIO
VII
LA DACIÓN EN PAGO NECESARIA EN EL IUS COMMUNE
VIII
LEGISLACIÓN BAJOMEDIEVAL HISPANA SOBRE LA DACIÓN EN PAGO NECESARIA
IX
LA DACIÓN EN PAGO NECESARIA EN LA DOCTRINA DE LA EDAD MODERNA
X
LA DACIÓN EN PAGO NECESARIA EN LA PANDECTÍSTICA ALEMANA
XI
LA DACIÓN EN PAGO NECESARIA EN LA DOCTRINA FRANCESA DE LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XIX
XII
LA DACIÓN EN PAGO NECESARIA EN LA DOCTRINA HISPANA DEL SIGLO XXI, Y EN LA LEY ESPAÑOLA 25/2015, DE 28 DE JULIO, DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD, Y RD/L 1/2020, DE 5 DE MAYO, CON LA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL
XIII
ALGUNOS AUTOS Y SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES HISPANOS SOBRE LA DACIÓN EN PAGO NECESARIA, EN EL ÚLTIMO LUSTRO
XIV
CONSIDERACIONES FINALES
APÉNDICES
FUENTES
BIBLIOGRAFÍA
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