Veiga Copo, Abel Benito
Datos técnicos
Hace ahora cuarenta años que se promulgó una de las mejores leyes del ordenamiento jurídico privado español. En efecto, la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, fue y, aún sigue siendo, una gran norma jurídica, bien redactada o con una mayor calidad técnico legislativa de muchas leyes posteriores y que estamos sufriendo los juristas, pero también los intérpretes del derecho. Ello no quiere decir que la norma del seguro fuera y es una norma completa, terminada. Antes al contrario. Pero sin duda fue la mejor normativa que en ese momento y, después de muchos años de debates y discusiones, salía a la luz. Con ella se avanzó en muchos campos, no solo en el del contrato de seguro. Se unificó una parte de nuestro derecho privado, unificando en un solo texto y, por tanto, vaciando de los códigos civil y mercantil, la regulación que hasta ese momento profesaban los decimonónicos textos. Dejando solamente en vigor en el código de 1885 la parte de seguro marítimO, hoy resguardada ya en la normativa de 2014 de navegación marítima con entidad y criterio propio. Pero al mismo tiempo fue pionera esta norma en la regulación de la parte débil del contrato, tanto por su carácter de imperatividad y tutela, algo extraño y más en esos momentos para el derecho privado y máxime cuando se erosionan para la solución de las controversias la flexibilidad de lo dispositivo y convencional, pero que en ese interin temporal cumplía un cometido primordial como también al introducir por vez primera y, recogiendo la estela del mandato constitucional, normas tuitivas para los consumidores, en este caso de seguros y en ello así se refleja el artículo 3 de la norma, uno de los todavía hoy más cuestionados y perennemente interpretados por jurisprudencia y doctrina.
No compendia ni nunca lo ha pretendido todos los productos de seguro. Sería imposible. Los centenares y centenares de seguros que existen en la práctica y que cada día se innova y se diseñan, máxime en tiempos donde la tecnología y la inteligencia artificial, a la par que el big data y el contrato inteligente está llamada a dar un empujón extraordinario al contrato y su dinamicidad, lo hacen impensable pero también estéril e inútil. El empeño no es ese. No puede serlo. Tampoco dudar como se ha hecho entre sí reformar la norma o crear ex novo y sobre otros pilares en los que la LCS de 1980 cobraría la fuerza de un pilar robusto, un nuevo texto aggiornado a las nuevas necesidades, desafíos, retos y análisis de riesgos. Esa realidad aún está por escribirse.
Cuarenta años después, esta norma sigue vigente y lo hace con brío. Ha sido fruto de distintas reformas menores que han configurado y modelado aspectos y elementos del contrato, aunque menos, así como caracterizado preceptos de los tipos o ramos de seguro, dejando incluso sin redacción algunos de estos artículos. Ha creado algún seguro nuevo, como fue la dependencia, o dar más peso al de decesos. Ha cambiado en la década de los noventa aspectos cruciales de los seguros de responsabilidad civil. Modelado mejor la acción directa e incluso introducido su bisturí en las cláusulas claims made. Y le han faltado tiempo y fuerzas, en este caso al legislador o a los grupos que han trabajado en proyectos y propuestas, para arrumbar a puerto definitivo. Ha vivido y sobrevivido a normativas de supervisión y de distribución de seguros, o incluso a otras diferentes en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil de vehículos a motor. Y ha sobrevivido porque la filosofía genérica y ambigua de la propia norma valía y permitía seguir valiendo. Ese es el triunfo del legislador de los años setenta que alumbró esta normativa. Lo que no empece para criticar y cuestionar constructivamente los pros y contras, las virtudes y errores que, como toda ley, como todo corpus normativo que nace de un tiempo y de una sociedad y un contexto es, como todo, o casi todo, perfectible.
No han de extrañarnos reformas pues muy sectoriales y específicas al albur de la realidad, –qué decir en estos tiempos de pandemia y catástrofe y la respuesta del mundo del seguro y donde se perfilarán nuevos contenidos y conceptos en no pocas pólizas de diversos ramos, empezando sin duda por el genuino de pérdidas de beneficios por interrupción de negocio y el término ambiguo sin duda de pérdidas directas, indirectas, etc.-, que aggiornen la norma. Qué decir de los nuevos riesgos asociados al desarrollo tecnológico y digital, la industrialización y la inteligencia artificial. Qué decir respecto a daños tales como los ciberataques o la propia responsabilidad y aseguramiento de los robots. Reformas que no cesarán aunque, como casi siempre, lleguen a lomos de aquella mula vieja machadiana. Desde las ya habidas en esa intersección entre la LCS y la LOSSEAR de cara a perfilar aún más la siempre abigarrada y confusa que no arbitraria pero sí poco transparente distinción tipológica de las cláusulas, a perimetrar de un modo más claro e inequívoco el deber de declarar precontractualmente el riesgo superando los anquilosados, poco prácticos y sumamente ineficientes cuestionarios tal y como hoy los conocemos. Inoperativos, pétreos y que cuestionan y entorpecen más que ayudan. Máxime en tiempos de megadatos, de tecnologías que nos ofrecen conocimientos del riesgo a tiempo real. Sin olvidar otros artículos medulares de la norma como el 20, el 38, el 73, etc. Qué decir a día de hoy, 2020, de los intereses de demora y su férreo y encorsetado dictado en un inintelegible artículo 20 de la LCS. Menos dogmatismo y más pragmatismo del valorismo. O flexibilidad, o flexibilidad, no hay otra opción ni otro camino. Qué decir igualmente de los parquísimos y escuetos artículos dedicados al aseguramiento de la asistencia sanitaria donde se elude cualquier referencia a la responsabilidad sanitaria.
Han sido décadas donde el estudio del derecho de seguros y en particular sobre el contrato de seguro ha sido espectacular. Repare usted lector en las obras anteriores a 1980, y en ellas sobresalen nombres como el del profesor Garrigues y su Contrato, el de Traviesas, el de Benítez de Lugo, el de Garrido y Comas, Uría, Duque, Menéndez, Alonso Soto, Vergez, Olivencia, Sánchez Calero, Cuñat, etc., a tantos y tantos que nacida y promulgada la norma de 1980 empezaron a edificar un sólido edificio dogmático sobre el contrato de seguro y su regulación.
Obras como la última de Garrigues editada en 1983, los hercúleos y maravillosos comentarios dirigidos por el magisterio de Sánchez Calero que han alcanzado la impresionante cifra de cuatro ediciones y con la participación de firmas imprescindibles y sabias como la de Tirado Suárez, la de Tapia Hermida, o los comentarios dirigidos en 1982 por Verdera, a trabajos más específicos bajo la firma de Bataller, Muñoz Paredes (José Mª y Mª Luisa), La Casa, Calzada, Vázquez Cueto, Olavarría, Boquera, Illescas, Latorre, Girgado, Peñas Moyano, Pérez-Serrabona, Badillo Arias, Morillas Jarillo, Pavelek, Díaz Moreno, Carbajo, Elguero, Guerrero Lebrón, Martín Osante, Medina Crespo, García-Pita, Quintáns, Reglero, Yzquierdo Tolsada y un largo etcétera de muchos autores y estudiosos que se han ido aproximando bien puntual y ocasionalmente, bien a lo largo de los años al seguro en cualesquiera de sus dimensiones, ya sea pública, de supervisión, de distribución, la contractual, o a ramos muy entrelazados como la responsabilidad civil, sobre todo, sanitaria -Galán Cortés-, o los planes y fondos de pensiones –Benito Osma–.
Si a ello unimos la propia litigiosidad que el contrato de seguro todavía destila y desprende, gozamos para suerte o desdicha de auténticos arsenales jurisprudenciales que han ido depurando el contrato y haciéndolo más justo y equitativo para las partes. Sin olvidar los despachos y profesionales, desde grandes despachos o a otros más especializados que se han consagrado profesional y personalmente por el derecho de seguros y, especialmente, por el contrato en particular.
Hoy como homenaje a esos cuarenta años de una norma singular y tan especial para quiénes sentimos vocación y pasión por el derecho de seguros, presentamos y acercamos al lector estos humildes Comentarios prácticos (pero críticos) a la ley del contrato de seguro. Donde más que cuestionar ya el dictado de cada precepto, se indaga, se busca, se propone, se censura, se explica y se acerca el gran debate jurídico dogmático y jurisprudencial que la riqueza inexorable pero también trascendente del mero paso del tiempo ha ido generando en este camino. Y lo hacemos como tributo y como fruto del estudio de los últimos quince años desde que en 2005 me acerqué al estudio del contrato de seguro a través de aquél libro “Condiciones en el contrato de seguro” que tuvo varias ediciones y que me dejó literalmente atrapado y embriagado por el especial embrujo que destila el seguro. Hoy se cierra un ciclo con estos Comentarios que probablemente ponen, al menos de momento, punto final al estudio del derecho de seguros para buscar otros puertos y transitar por otros rumbos. Hora viene siendo ya. Mi gratitud en suma al contrato y a la Ley de 1980 que me permitió adentrarme en el estudio de un contrato único, compendiador a su vez en sí mismo de una riqueza dogmática y práctica como prácticamente ningún otro en nuestro ordenamiento. Gracias también a tantos compañeros y colegas de viaje de quién tanto he aprendido y a quién tanto admiro y debo.
En Madrid, a 14 de septiembre de 2020
Abel B. Veiga Copo
1 Ley 50/1980, de 8 octubre. Contrato de seguro
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