RODRIGUEZ-ARANA MUÑOZ, JAIME
Datos técnicos
Sin duda la reforma llevada a cabo por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2013), es una de las más ambiciosas e importantes de las muchas modificaciones que se han hecho de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Hay cambios de un calado evidente sobre organización, funcionamiento, régimen competencial, personal y régimen financiero, y una preponderancia de los aspectos relativos a la sostenibilidad económica y la racionalización del régimen local, en congruencia con la nueva redacción del art. 135 de la Constitución Española y con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Estos cambios merecen un tratamiento adecuado por lo que se ha procurado reunir a un plantel de expertos de distintas Universidades e incluso de diferentes Administraciones, con el objeto de procurar unos primeros comentarios rigurosos y sistemáticos que comprendan las líneas maestras de la reforma local que se ha realizado. A este propósito responde la distribución de los capítulos, y después de una introducción general, siguen los dedicados a las competencias, la gestión supramunicipal, el fortalecimiento de la intervención municipal, las innovaciones en el régimen del personal y de los miembros de la Administración local, la nueva posición de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, etc, etc.
Es palmario que unos primeros comentarios tienen siempre ciertos riesgos, ya que se trata de pronunciarse por primera vez acerca de previsiones y regulaciones nuevas y, por consiguiente, sin el apoyo de un análisis ya cristalizado; pero también es verdad que por ello mismo son mucho más atractivos desde el punto de vista intelectual, porque permiten a los autores un análisis propio que permite desarrollar criterios basados en el texto, y no tanto en las convenciones más o menos asentadas por el paso del tiempo. También es evidente que para que estos análisis sean lo suficientemente sólidos y tengan un crédito aceptable deben hacerse por personas cualificadas, puesto que lo que tampoco sería admisible es incurrir en la ligereza o la frivolidad de comentar los textos jurídicos desde la perspectiva del diletante o del político, que poco o nada incrementan el valor de lo que se pueda decir, salvo el de la mera opinión, que puede que sea respetable, pero nunca se puede erigir en un criterio autorizado para saber cómo debe interpretarse y aplicarse técnicamente una norma, una técnica, una categoría jurídica o una institución. La Ley una vez que sale del órgano que la elabora y aprueba adquiere vida propia, pertenece a la colectividad, y debe ser analizada con criterios técnicos y profesionales si quiere llegar a alcanzar lo que ARISTÓTELES decía, y que era que la ley es «la razón desprovista de pasión» (Política, 1287, a); algo que hoy en día nos puede sorprender cuando vemos en qué se han convertido algunas Leyes, que si algo tienen es sin duda excesiva pasión política, que incluso llegan a convertirse en Leyes abiertamente sectarias, hechas, en ocasiones, para ir en contra de una parte de esa colectividad, y no para articular una convivencia pacífica en la cual las personas sean la clave, y no supuestas ideologías liberadoras o tendencias de moda que olvidan la esencia misma de lo que debe ser una norma jurídica en un Estado de Derecho de una democracia avanzada. Pero, con independencia de este fenómeno, que cualquier observador puede comprobar tanto en la esfera estatal como autonómica, e incluso en el ámbito europeo o de otros Estados que se encuentran ya fuera de la órbita europea, es una exigencia analizar científicamente la norma, y para ello no vale una mera cultura general, o un seguimiento más o menos directo a través de los medios de comunicación social, sino una cultura jurídica específica, que cuesta no ya años, sino décadas adquirir para poder manejarse con alguna seguridad en un Ordenamiento jurídico cada vez más complicado y lleno de matices. Siguen, pues, siendo válidas las admoniciones que el juez COKE le hiciera a JACOBO I en defensa del common law, según las cuales la Ley es resultado de una razón, no natural, sino «artificial», «que requiere largo estudio y experiencia para llegar a conocerla». El common law, refería COKE, es «producto de una perfección de la razón, obtenida con medios artificiales, con largo estudio, con la observación y la experiencia, y no de la razón natural del hombre común». Es claro que aunque el commnon law es distinto al desarrollo del Derecho continental, y los administrativistas lo sabemos bien por el recuerdo de la obra de Albert Venn DICEY, que se ocupó de las diferencias entre el régimen administrativo y el rule of law en su conocida An introduction to Study of the Law of the Contitution (1885), no por ello es una advertencia inválida para los cultivadores de nuestro Derecho. Indudablemente la Ley es producto del Parlamento y de la tensión política propia de éste, pero también es diáfano que el órgano representativo del pueblo no actúa como un mago que crea de la nada, sino que parte de unos antecedentes y tiene unos propósitos, y debajo o al margen de esos antecedentes y propósitos existen categorías, instituciones y técnicas que son las que hacen caminar al Derecho, y que no pueden desconocerse, ni por supuesto analizarse como si fueran meros constructos políticos del momento. Es en este ámbito donde comienza la labor de este libro.
Pues bien, desde este punto de vista hay que agradecer la participación de los distintos autores, que desde el principio se mostraron dispuestos a participar, y han entregado sus trabajos respetando los criterios generales que se establecieron, pero gozando de una completa libertad intelectual para su redacción. Por tanto, cada autor es plenamente responsable de lo que dice y de lo que omite, lo que refleja un convencimiento profundo de los directores de respetar la libertad, la pluralidad y la iniciativa como medios para garantizar el producto final. Un producto final que tiene como destinatarios a unos lectores a los que se les quiere suministrar un primer acercamiento a las modificaciones legislativas que ha introducido esta norma, con una sistemática en la cual se examinan bloques de materias homogéneas. De modo que, una vez hecha la elección y los Directores si de algo blasonan es de saber elegir a los más adecuados el resto está casi hecho.
Sí hay que señalar que tres notas características de este volumen son, precisamente, la libertad, la pluralidad y la colaboración interuniversitaria. Y, efectivamente, podemos encontrar a catedráticos o profesores de Universidades tan distantes como las de A Coruña (Jaime Rodríguez-Arana Muñoz, Francisco Javier Sanz Larruga, Marta García Pérez y Carlos I. Aymerich Cano), la Universidad Autónoma de Madrid (Andrés García), la de La Laguna (José Adrián García Rojas) o la de Las Palmas de Gran Canaria (Manuel J. Sarmiento Acosta, José J. Suay Rincón); pero, asimismo, participan con su sabiduría y experiencia práctica funcionarios del máximo rango (Luis Montalvo Lobo, Juan José Rodríguez Rodríguez, José María Vázquez Pita) o magistrados (José Suay). Esto, como es natural, permite una pluralidad de enfoques de los que resulta beneficiario principal el lector, que, por medio de estos comentarios libres y plurales, alejados de prejuicios ideológicos o de resabios de escuela, se formará sus propias opiniones, aceptando, criticando o rechazando lo que aquí se diga. Para él es este libro, y es él quien da sentido a tanto esfuerzo gratuito y generoso. Algo que, sobre todo en los tiempos que corren, en los que parece que todo debe tener una evaluación y una compensación económica o de otro carácter (la Ley 27/2013, por cierto, es un buen ejemplo de ello) tiene un indudable mérito.
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